LEGISLACIÓN

EDICIÓN ELECTRÓNICA DEL BOLETÍN OFICIAL.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 10074

Capítulo I
De la Edición Electrónica del Boletín Oficial

ARTÍCULO 1º.- El Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba se publica en forma electrónica en la página oficial del Gobierno de la Provincia de Córdoba.

ARTÍCULO 2º.- La edición electrónica del Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba tiene carácter oficial, obligatoria y auténtica.

ARTÍCULO 3º.- El Poder Ejecutivo Provincial garantizará el acceso universal y permanente a la edición electrónica del Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

Capítulo II
Secciones

ARTÍCULO 4º.- Se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba todos los actos y documentos cuya publicación sea ordenada en virtud de la normativa vigente.

ARTÍCULO 5º.- La información contenida en la edición electrónica del Boletín Oficial dela Provincia de Córdoba, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación, se divide en cinco (5) secciones:

1.- Legislación – Normativa de la Provincia de Córdoba
2.- Judiciales;
3.- Sociedades – Personas Jurídicas – Asambleas y otras, y
4.- Concesiones, licitaciones, servicios públicos y contrataciones en general y
5.- Legislación – Normativa y otras de municipalidades y comunas de la Provincia de Córdoba.

Capítulo III
Documentación

ARTÍCULO 6º.- La publicación de los actos administrativos de carácter general debe hacerse inmediatamente de expedidos. Cuando razones de conveniencia al interés público así lo aconsejen se podrá postergar su publicación hasta que desaparezcan tales circunstancias, careciendo tales actos de eficacia jurídica hasta su publicación. La postergación de la publicación será en todos los casos decidida en forma fundada por la autoridad emisora del acto.

ARTÍCULO 7º.- Podrán publicarse en forma sintetizada exclusivamente actos administrativos de carácter particular.

ARTÍCULO 8º.- Todo interesado en la publicación de algún documento o información en la edición electrónica del Boletín Oficial de la Provincia, debe arbitrar los medios necesarios y conducentes para suministrar por vía electrónica el acto, documento o información a publicar, de acuerdo a las pautas que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 9º.- El Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba no modificará la documentación o información que le sea remitida para su publicación, sólo pudiendo efectuar correcciones de forma.
La persona, ente u organismo que remita la información o documentación, en las condiciones de seguridad que se establezcan, es la responsable de su contenido.

ARTÍCULO 10.- En caso de errores se publicará en la edición siguiente la correspondiente fe de erratas, en los mismos términos que los establecidos en el artículo 9º de la presente Ley.

Capítulo IV
Régimen Económico

ARTÍCULO 11.- El valor de las publicaciones, de las suscripciones y demás servicios que preste el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba serán fijados por la Ley Impositiva Anual.

ARTÍCULO 12.- El producido del Boletín Oficial de la Provincia ingresará a la Cuenta del Tesoro Provincial – Rentas Generales, que disponga el Ministerio de Finanzas o el organismo que en el futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 13.- En el caso de publicaciones en procesos de ejecución fiscal judicial, de ejecución fiscal administrativa con control judicial, procesos regidos por la Ley Nacional Nº 24.522 o la que en el futuro la sustituya o cualquier otra publicación que por disposición de ley deba ser efectuada sin necesidad de pago previo, el juez, síndico o funcionario correspondiente será el responsable de realizar oportunamente el depósito de los montos que impliquen esas publicaciones en la cuenta a que hace referencia el artículo 12 de esta Ley.

Capítulo V
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 14.- El Poder Ejecutivo Provincial establecerá los estándares y condiciones de seguridad, inalterabilidad e integridad de los contenidos que deberá cumplimentar la edición electrónica del Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, como así también de los medios para la remisión de la información o documentación a ser publicada.

ARTÍCULO 15.- Se imprimirán ejemplares de la edición electrónica del Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, los que estarán disponibles para su consulta en los lugares, condiciones, términos y número que se establezca por vía reglamentaria.
En situaciones excepcionales o cuando por motivos de carácter técnico o de otra naturaleza no resulte factible acceder a la edición electrónica, se editará y distribuirá el ejemplar correspondiente en papel u otros formatos o soportes, sin perjuicio de ser oportunamente incorporada dicha edición en la web.

ARTÍCULO 16.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a establecer, de manera excepcional y hasta tanto se sancione la próxima Ley Impositiva Anual, nuevos valores de publicaciones y servicios que preste el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba como consecuencia de la implementación de la edición electrónica. Asimismo, el Poder Ejecutivo Provincial podrá modificar los valores establecidos para las publicaciones, suscripciones y demás servicios que preste el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba establecidos en la Ley Impositiva Anual, como así también eliminar o introducir nuevos ítems o conceptos no previstos en ella.

ARTÍCULO 17.- Las disposiciones previstas en la presente Ley de ningún modo alteran o menoscaban los derechos que los trabajadores que vienen prestando tareas en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, tienen adquiridos en mérito a las normas estatutarias, escalafonarias y convencionales vigentes.

ARTÍCULO 18.- Facúltase al señor Fiscal de Estado o a quien éste designe, a suscribir los acuerdos necesarios que se requieran para la implementación de la edición electrónica del Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

ARTÍCULO 19.- Deróganse la Ley Nº 2295 y el inciso a) del artículo 11 y el artículo 12 de la Ley Nº 8836 y toda norma que se oponga a la presente Ley.

ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

ALESSANDRI – ARIAS

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA

DECRETO N° 1117/13

REGLAMENTACIÓN DE LA LN° 10074 – EDICIÓN ELECTRÓNICA DEL BOLETÍN OFICIAL.

Córdoba, 26 de Septiembre de 2013

VISTO: La Ley N° 10.074 de la Edición Electrónica del Boletín Oficial.

Y CONSIDERANDO: Que a través de la sanción de la Ley N° 10.074 que implementa una nueva modalidad en la publicidad de los actos de gobierno y de Estado, y la difusión de información de la Provincia, y demás actores de la vida pública, institucional y también de carácter particular.

Que ello requiere la fijación de determinados parámetros y condiciones en su implementación de modo de hacer más dinámico el flujo de información y sus medios de remisión y recepción a fin de asegurar su inviolabilidad.

Que en ese marco a través de la presente reglamentación se establecen los mecanismos necesarios para llevar adelante la Edición Electrónica del Boletín Oficial.

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2° de la Constitución Provincial;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E TA:

ARTÍCULO 1º.- REGLAMÉNTASE la Ley N° 10.074 de la Edición Electrónica del Boletín Oficial, de conformidad a lo dispuesto en el Anexo Único, que forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 2º.- FACÚLTASE al señor Fiscal de Estado, o a quien éste designe, a celebrar acuerdos, y a las autoridades del Boletín Oficial a dictar las normas complementarias y de ejecución para la implementación de su Edición Electrónica.

ARTÍCULO 3°.- ESTABLÉCESE que las impresiones de cualquier tipo que deban efectuar las distintas jurisdicciones de este Poder Ejecutivo, organismos centralizados y descentralizados, Agencias y entidades autárquicas, se deberán realizar a través del Boletín Oficial, debiendo requerir a dicha repartición informe de factibilidad. A tal efecto, previo a contratar con terceros la realización de impresiones, se requerirá la prestación de dicho servicio al Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Administración y Gestión Pública y por el señor Fiscal de Estado.

ARTÍCULO 5º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

DE LA SOTA – ZORNBERG – CÓRDOBA

ANEXO ÚNICO AL DECRETO N° 1117/13

Artículo 1°.- La Edición Electrónica del Boletín Oficial se publica y se encuentra disponible en la página web del Gobierno de la Provincia de Córdoba www.cba.gov.ar o en los subdominios http://boletinoficial.cba.gov.ar o http://www.boletinoficialcba.gov.ar.

*Artículo 2°.- La Edición Electrónica del Boletín Oficial se publica todos los días hábiles a las 06:00 horas en sus cinco ediciones:
Sección Primera: Legislación – Normativa.
Sección Segunda: Judiciales.
Sección Tercera: Sociedades – Personas Jurídicas – Asambleas y otras.
Sección Cuarta: Concesiones, licitaciones, servicios públicos y contrataciones en general.
Sección Quinta: Legislación, normativa y otras de municipalidades y comunas.
Se enumera en forma correlativa, junto al año y tomo, indicándose en cada una de sus páginas su fecha de publicación.
Excepcionalmente la Edición Electrónica del Boletín Oficial se podrá publicar en días inhábiles, sólo para las Secciones Primera, Cuarta y Quinta.
Se podrán publicar en la Sección Primera y Quinta Convenios, Cartas Intenciones, Acuerdos y/o Tratados, Cronogramas de Pago, y demás documentación oficial.
La Sección Quinta contendrá dos Subsecciones:
a) Legislación, normativa y la documentación mencionada en el párrafo anterior; y
b) Concesiones, licitaciones, servicios públicos y contrataciones en general de municipios y comunas.
Los costos de las publicaciones en esta última Subsección son los establecidos por la Ley Impositiva Anual.
Las publicaciones en la Sección Quinta se ordenarán de la siguiente manera: en primer lugar los municipios y luego las comunas, y en cada caso por orden alfabético de acuerdo al nombre del municipio o comuna.
Las publicaciones en la Sección Quinta se efectuarán previa suscripción por parte del Municipio o Comuna de un Convenio, cuyo modelo se acompaña y forma parte integrante del presente Decreto como Anexo I, autorizándose al Señor Fiscal de Estado o quien éste designe a su suscripción en nombre y representación de la Provincia.

Artículo 3°.- Se podrá publicar hasta la hora veinte (20:00 hs.) de cada día una Edición Especial o Extraordinaria de la Edición Electrónica del Boletín Oficial, exclusivamente para la Sección Primera, con el mismo carácter y validez legal que la Edición Ordinaria.

*Artículo 4°.- Las Secciones Primera y Quinta –Legislación, normativa y otras de municipalidades y comunas – serán siempre de acceso gratuito.
Las Secciones Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta – Concesiones, licitaciones, servicios públicos y contrataciones en general de municipios y comunas – serán de acceso libre y gratuito para la edición del día; las ediciones anteriores serán de acceso exclusivo para suscriptores.

Artículo 5°.- La suscripción a la edición Electrónica del Boletín Oficial es anual y se puede realizar individualmente a una de sus Secciones, a más de una, o a todas ellas.

Artículo 6°.- En la Mesa de Entradas de la Sede del Gobierno de la Provincia de Córdoba en la ciudad de Córdoba, y en todas las Delegaciones del Gobierno Provincial se encontrará disponible, en horarios de atención al público una computadora para consulta de la Edición Electrónica del Boletín Oficial.

Artículo 7°.- De la Edición Electrónica del Boletín Oficial se imprimirá un ejemplar con iguales características, contenidos y validez legal a efectos de garantizar su conservación y permanencia y asegurar su continuidad como patrimonio documental.

Dichos ejemplares quedan disponibles para su consulta en la sede del Boletín Oficial. Los anexos que formen parte de los actos documentos o información que por su volumen, extensión o característica sean de dificultosa impresión serán impresos a solicitud y a cargo del interesado.

*Artículo 8°.- Los actos, documentos e información se publicarán de manera completa exclusivamente en la Edición Electrónica del Boletín Oficial.
En caso que el acto, documento, o información a publicar en la Sección Primera o Quinta – Legislación, normativa y otras de municipalidades y comunas – estuvieran compuestos por Anexo/s que se integran por planos, mapas, planillas, fotografías, cuadros, esquemas o cualquier otra modalidad o formato, en el cuerpo del acto, documento o información publicada, se consignará el link, enlace o archivo en el que se podrá visualizar dicho Anexo.

Articulo 9°.- Quienes publiquen actos de gobierno administrativos de carácter particular en forma sintetizada, deberán remitir al Boletín Oficial el acto en forma completa y la síntesis que será publicada.

El remitente del acto es el responsable del contenido y de la síntesis efectuada.

Artículo 10°.- Cada organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de las Municipalidades, y cada interesado del sector público o privado en la publicación de un acto, documento o información en el Boletín Oficial deberá remitir dicho acto, documento o información, incluyendo sus anexos, exclusivamente por vía electrónica a través de la Plataforma Web para la gestión de publicaciones https://boe.cba.gov.ar, de acuerdo a las especificaciones que establezca el manual de usuario que confeccionen las autoridades del Boletín Oficial.

Quienes remitan actos, documentos o información para su publicación deberán indicar el tipo de publicación, sin perjuicio que las autoridades del Boletín Oficial dispongan su clasificación según corresponda.

*Artículo 11°.- Para remitir actos, documentos o información para su publicación el usuario deberá estar registrado en la plataforma “Ciudadano Digital” https://cidi.gov.ar en el “Nivel de Seguridad 2 – Verificado” según especificaciones del Decreto Nº 1280/2014 o la norma y/o plataforma o sistema que en el futuro lo reemplace, actualice o sustituya.
No se publicarán actos, documentos o información no remitida por un usuario debidamente habilitado.
Salvo las excepciones previstas en las normas vigentes no se publicarán actos, avisos, documentación e información sin que se acredite en forma previa el pago de los valores establecidos legalmente para su publicación.
El pago del valor de las publicaciones se abonará en forma exclusiva electrónicamente a través de “home banking” u otra vía electrónica que se habilite en el futuro.
Si el interesado opta por otra modalidad o medio habilitado, deberá acreditar la realización del pago a través de la opción correspondiente dentro de la misma plataforma web https://boe.cba.gov.ar en la opción “informar pago” o personalmente en la sede del Boletín Oficial hasta la hora dieciséis (16:00 hs.) del mismo día del envío de la publicación. En caso contrario se publicará el día hábil siguiente al del día en que quede acreditado el pago.
En la opción “informar pago” se deberá cargar obligatoriamente el “Número de Transacción”, “Fecha de Pago” y “Medio de Pago”.
El usuario podrá utilizar hasta tres (3) veces seguidas la opción “informar pago” de publicación. La opción se rehabilitará una vez acreditados los pagos informados.
En el caso que se haya efectuado una información de pago, y el mismo no se haya acreditado efectivamente dentro de los cuatro (4) días hábiles posteriores al informado, se procederá a la suspensión del usuario y al inicio del procedimiento administrativo y/o judicial para su cobro, informándose, en su caso, al Colegio Profesional correspondiente.
El usuario suspendido por este motivo, será rehabilitado una vez regularizada la situación de pago de las publicaciones adeudadas.

*Artículo 12°.- Para publicar en las Secciones Primera y Quinta – Legislación, normativa y otras de municipalidades y comunas – deberá existir una autorización expresa de la autoridad máxima del Ministerio, Secretaría, Organismo de Control, Agencia, Sociedad, Entidad Autárquica o Empresa, Municipio, Comuna, según corresponda, consignando los siguientes datos de la o las personas: apellido y nombre, CUIL/CUIT, correo electrónico y dependencia, municipio, comuna, áreas o entes de estos, a la cual están autorizados a publicar.
Las publicaciones que realicen las áreas que integran la Estructura Orgánica de los Departamentos Ejecutivos Municipales, sus entes descentralizados o autárquicos que funcionen bajo sus órbitas, igualmente deberán contar con la autorización expresa de la máxima autoridad del Municipio o Comuna.

*Artículo 13°.- Los actos, documentos o información correspondientes a las Secciones Primera y Quinta – Legislación, normativa y otras de municipalidades y comunas -, recibidos por el Boletín Oficial cuya publicación sea requerida para el siguiente día hábil, serán procesados hasta la hora dieciséis (16:00 hs.) de cada día.
Los recibidos con posterioridad a dicha hora serán publicados en la edición del día hábil siguiente al del día hábil posterior al de su recepción.
Los actos, documentos o información correspondientes a la Secciones Primera y Quinta – Legislación, normativa y otras de municipalidades y comunas – observados formalmente, se publicarán en la edición solicitada, siempre que el cumplimiento de la observación formal sea efectuado antes de la hora dieciséis (16:00 hs.) del día anterior al de su publicación.
La publicación de los actos, documentos o información correspondiente a las Secciones Primera y Quinta – Legislación, normativa y otras de municipalidades y comunas – podrá ser cancelada hasta la hora dieciséis (16:00 hs.) del día anterior al de su publicación.
La publicación de los actos, documentos o información correspondiente a las Secciones Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta – Concesiones, licitaciones, servicios públicos y contrataciones en general de municipios y comunas – podrá ser cancelada hasta la hora dieciséis (16:00 hs.) del día anterior al de su publicación.
Si la cancelación se produce antes del comienzo de la publicación, el usuario deberá gestionar la devolución del monto abonado según los procedimientos establecidos por la Dirección General de Rentas.
Si la cancelación se produce una vez efectuada la publicación, la misma se considerará publicada en su totalidad.
Los actos, documentos o información correspondiente a las Secciones Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta – Concesiones, licitaciones, servicios públicos y contrataciones en general de municipios y comunas – clasificados como “urgentes” serán procesados hasta la hora dieciséis (16:00 hs.) de cada día.
Los recibidos con posterioridad a dicha hora, con idénticas características, serán publicados en la edición del día hábil siguiente al del día hábil posterior al de su recepción.
Las publicaciones con trámite Normal, Semiurgente o Urgente, conforme lo establece la Ley Impositiva Anual se efectuarán dentro de las 72 hs., 48 hs. o 24 hs. respectivamente, de la fecha de recepción del acto, documento o información.
El término “recepción” utilizado en este artículo, correspondiente a los actos, documentos o información a publicar en las Secciones Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta – Concesiones, licitaciones, servicios públicos y contrataciones en general de municipios y comunas – incluye necesariamente hasta los horarios fijados en cada caso, la acreditación del pago del valor previsto legalmente para su publicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la presente Reglamentación.
El Boletín Oficial podrá cancelar una solicitud de publicación en caso que considerare que su contenido resulte ofensivo, o de alguna manera pudiere afectar el honor o buen nombre de alguna persona o involucrare a menores de edad, con noticia al interesado.

*Artículo 14°.- Recibido el acto, documento o información a publicar, el Boletín Oficial procederá a la verificación de su contenido formal.
Si el acto, documento o información no es objeto de observación, el Boletín Oficial otorgará la conformidad y se publicará de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 15°.- Las autoridades del Boletín Oficial, remitirán mensualmente a la Dirección General de Rentas, a Fiscalía Tributaria Adjunta y a la Procuración del Tesoro, o los organismos que en el futuro las reemplacen, las publicaciones efectuadas sin necesidad de pago previo en los procesos de ejecución fiscal judicial o de ejecución fiscal administrativa con control judicial, y en procesos concursales o de quiebra, consignando el nombre del Procurador, costo de la publicación, día/s de publicación, número de causa, juzgado interviniente, síndico y demás detalles que estime pertinentes, a efectos que arbitren las medidas conducentes para que, obtenido el cobro correspondiente, se deposite en la cuenta consignada en el artículo 12 de la Ley N° 10.074, los montos correspondientes a dichas publicaciones.

*Artículo 16°.- La Dirección General de Rentas y la Fiscalía Tributaria Adjunta, en su caso, deberán remitir mensualmente de manera informática la rendición de cuentas de los fondos depositados en concepto de publicaciones en el Boletín Oficial.

Artículo 17°.- En caso de publicaciones sin necesidad de pago previo, en procesos regidos por la Ley N° 24.522, o la que en el futuro la sustituya, o cualquier otra publicación que por disposición de Ley deba ser efectuada de esa manera, las autoridades del Boletín Oficial remitirán al Juzgado con vista al Síndico, el detalle de la publicación efectuada, su costo, día/s de publicación y demás elementos que estime pertinentes, a efectos que se incluyan los importes de dicha publicación en los proyectos de distribución, como gasto que prevé el artículo 240 de la Ley N° 24.522, o la norma que en el futuro la sustituya, ordenando la transferencia bancaria de los fondos en la cuenta consignada en el artículo 12 de la Ley N° 10.074.

La Procuración del Tesoro intervendrá en resguardo el recupero de las publicaciones efectuadas de esa manera.

Artículo 18°.- Los Jueces, Síndicos, funcionarios y/o responsables, que ordenaren publicaciones en el Boletín Oficial sin necesidad de pago previo en los casos previstos legalmente, deberán informar a las autoridades del Boletín Oficial los depósitos efectuados en la cuenta consignada en el artículo 12 de la Ley N° 10.074, correspondientes a dichas publicaciones.

Artículo 19°.- Las autoridades del Boletín Oficial remitirán mensualmente al Tribunal Superior de Justicia y a la Dirección de Administración del Poder Judicial la información de las publicaciones efectuadas sin necesidad de pago previo en procesos regidos por la Ley N° 24.522, o la que en el futuro la sustituya, o cualquier otra publicación que por disposición de Ley deba ser efectuada de esa manera, a efectos que arbitre las medidas pertinentes en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N° 10074.

Artículo 20°.- A los fines de garantizar las condiciones de seguridad, inalterabilidad e integridad de los contenidos de la Edición Electrónica del Boletín Oficial, se deberán cumplimentar los Estándares Informáticos publicados en la página web del Gobierno de la Provincia de Córdoba.

Artículo 21°.- AUTORÍZASE a las autoridades del Boletín Oficial a fijar un período de transición, y establecer la fecha limite de implementación definitiva de los sistemas de gestión de publicaciones.

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Teléfonos: 5243000 int. 3789 o int. 3931
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